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Foto del escritorOliver Batista G.

Amparo de Garantías Constitucionales Inminencia y gravedad del daño




Una de las formalidades a cumplir ante la admisibilidad de un Amparo de Garantías Constitucionales, es que el acto acusado esté revestido de la debida inminencia y gravedad del daño.

Atendiendo a este criterio, se observan apreciaciones jurisprudenciales así:

Amparo de Garantías Constitucionales, Pleno 27 de abril de 2007

“En ese sentido, se corrobora, además, que la interposición de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales que nos ocupa, se realizó el día 1 de febrero de 2007, según sello de recibido de la Secretaría General de esta Corporación de Justicia, que obra a foja 8 del expediente. Teniendo presente estas fechas, se arriba a la conclusión que la iniciativa de tutela de garantías constitucionales, fue promovida más de tres (3) meses después de emitida la resolución impugnada. Esta circunstancia fáctica, nos conduce a determinar que, en el presente caso, no se hace presente aquel requisito de inminencia y gravedad del daño, en virtud del transcurrir del tiempo indicado.”


El criterio que precede, se encuentra recogido no sólo en el artículo 2615 del Código Judicial, sino que, además, ha sido desarrollado y reiterado por este Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que a continuación detallamos:

"....de la atenta lectura del artículo 50 de la Carta Magna y 2615 del Código Judicial, se desprende que esta acción extraordinaria procede contra toda clase de actos que vulneren o lesionen los derechos y garantías consagrados en la Constitución, y que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño, requieran de una revocación inmediata.

Se colige entonces que otro de los elementos a examinar en materia amparo al momento de determinar su viabilidad, es el relativo a la "gravedad e inminencia" del daño.

Copiosa jurisprudencia de este Tribunal de Amparo, ha señalado que el concepto de inminencia dice relación con un suceso que amenaza o está por suceder prontamente, en tanto que la gravedad supone una importancia extrema. Los conceptos vertidos dentro del contexto del artículo 2615 del Código Judicial, dejan entrever que la acción de amparo procede contra órdenes que representen un daño cercano, sobreviniente, y no contra un daño remoto o que ha hubiese surtido sus efectos.

Ese elemento de "urgencia" de la protección del derecho constitucional que se estima conculcado, obliga al afectado por el acto, a promover su acción dentro de un lapso de tiempo razonable, contado a partir de su expedición, situación que no se ha dado en este caso". (Fallo de 27 de marzo de 2003. Mag. Aníbal Salas Céspedes. Amparo de Garantías Constitucionales).


Sobre el particular, el Pleno ha sido expreso al reiterar en un número considerable de pronunciamientos la necesidad de que en atención al precepto constitucional que establece el amparo de derechos que el daño debe ser actual o inminente, lo que requiere prontitud del afectado en promover la acción de tutela para enervar los efectos dañosos del hacer o no hacer arbitrario de la autoridad. En tal sentido, se ha expuesto lo siguiente:

'La naturaleza del amparo tiene como finalidad la revocatoria inmediata de la orden cuando por la gravedad o inminencia del daño perjudique al afectado y se trate de un perjuicio actual. Así las cosas, se reafirma la improcedencia de esta acción cuando la acción se ejerce contra una 'supuesta orden de hacer' de fecha 30 de enero de 1998..., y la acción es interpuesta el 16 de abril de 1998, cuando han transcurrido más de dos meses y medio, lo que desvirtúa también la procedencia del amparo constitucional perseguido (Registro Judicial de junio de 1998' (Citado por sentencia de 24 de octubre de 2000. M.P. Graciela Dixon).

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Este criterio de la extemporaneidad del amparo cuando es presentado luego de surtidos los efectos de la medida presuntamente arbitrara que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer ha sido puesto de relieve; dejando sentado la jurisprudencia que si bien en nuestro ordenamiento legal no existe un término preestablecido en la Ley para interponer un proceso de amparo de garantías, de la misma naturaleza de la acción se infiere que si su propósito es evitar un daño grave e inminente, ello es incompatible con la espera de un período de tiempo de meses para instar el mismo (Cf., por ejemplo, sentencia de 17 de junio de 2003. MP. Rogelio Fábrega Zarak).


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